En términos de la resolución dictada por la Primera Sala de la Corte mexicana (A.D.R. 2293/2013), si bien la obligación en una pensión alimenticia tiene un contenido económico-patrimonial (pago en dinero o incorporación a la familia), la finalidad que atiende es personal (defensa a de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad).
Desafortunadamente, cuando un tema de pensión alimenticia llega a un juzgado lo que se visualiza es un conflicto familiar de carácter económico y no el ánimo de brindar una vida digna al acreedor alimentista.
Para cuando estos conflictos familiares se someten a la decisión de un juez, existen normas jurídicas que establecen los pasos a seguir en cada procedimiento judicial.
Revisando la legislación oaxaqueña, es posible identificar que el artículo 962 del Código de Procedimientos Civiles señala la obligación del juzgador a tomar las medidas urgentes y necesarias para garantizar los alimentos o proteger la integridad personal de quien solicite su intervención.
Y se menciona que contra esa medida provisional, no se admite más recurso que el de responsabilidad (que no lo modifica, nulifica o revoca).
Significa que dicha medida se toma sin que la parte obligada se entere y contra la cual el legislador, expresamente, no contempló un medio de impugnación (recurso ordinario) ante el mismo juez o ante sus superiores jerárquicos.
Es así como se piensa en el juicio de amparo (indirecto) para reparar cualquier violación de derechos que se haya cometido al momento de fijar una pensión alimenticia provisional que debe ejecutarse desde ese momento. Se dice provisional, porque es hasta la sentencia en la que se fija la pensión alimenticia definitiva a la que estará obligada la parte demandada.
Por ejemplo, el 12 de febrero de 2021, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, resolvió en el Amparo en Revisión 238/2020, que tanto el artículo 962 como el 973 del Código de Procedimientos Civiles de Oaxaca, forman parte del capítulo único relativo a las controversias de orden familiar y calificó de regulación específica el contenido del 962 que se refiere a la medida urgente de fijar una pensión alimenticia provisional.
Para este tribunal el artículo 973 “regula casos diversos y genéricos en cuanto a la apelación tratándose de resoluciones relativas a alimentos (diversas a la fijación de una pensión alimenticia provisional en términos del numeral 962)”, mismo que debe armonizarse e interpretarse “en el sentido de que se refiere a las determinaciones que recaen a otras solicitudes, como por ejemplo la modificación de la pensión alimenticia provisional, previamente fijada con apoyo en el diverso numeral 962”.
Lo resuelto en este sentido, necesariamente pasa por la lectura del artículo 673 del ordenamiento jurídico analizado: “los autos serán apelables cuando tengan fuerza de definitivos y cuando la Ley lo disponga, si además lo fuere la sentencia definitiva del juicio que se dicte.”
Si una medida provisional que fija una pensión alimenticia, no es definitiva, dado que puede ser modificada en el mismo procedimiento donde se dictó, resulta que el auto no tiene fuerza de definitivo y por lo tanto no resulta apelable. Y con mayor razón si la ley dispone que en su contra no procede el recurso de apelación.
El punto es que no parece estar tan clara esta situación para algunos jueces de amparo de Oaxaca, quienes han interpretado que a partir de lo que se lee en el artículo 973 del mismo código procesal, todas las resoluciones sobre alimentos (provisionales, definitivas e incidentales) resultan apelables.
http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=282/0282000027086526017.pdf_1&sec=Michelle_Jes%C3%BAs_Peralta_Rodr%C3%ADguez&svp=1
Incluso, han hecho una lectura equivocada de la sentencia dictada el 11 de abril de 2019 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del mismo Circuito (XIII), en el Amparo en Revisión 209/2018, siendo que ahí dice: “el juicio de amparo es improcedente ya que el acuerdo reclamado, que incrementa la pensión alimenticia provisional se trata de un proveído que tiene fuerza de definitivo, pues el gravamen que le genera tal aumento no se abordará al dictar sentencia definitiva, sin que se actualice excepción alguna al principio de definitividad; por lo que con apoyo en los artículos 61, fracción XVIII, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo por cuanto a ese acto”. (Página 63)
Esto es así, porque en dicha ejecutoria no se examinó una medida urgente dictada por un juez en materia familiar donde se haya fijado una pensión alimenticia provisional.
Twitter: @Edu4rdoCastillo
Facebook: Eduardo Castillo Cruz
Whatsapp. 9511148912
*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.