La Corte mexicana señaló al resolver el amparo directo en revisión 670/2021, que el impedimento matrimonial consistente en padecer una enfermedad crónica e incurable que sea contagiosa o hereditaria, es discriminatoria conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sustentarse en una condición de salud (categoría sospechosa).
En la sentencia dictada señala que si totas las personas mayores de edad están en posibilidad de decidir libremente si desean o no contraer matrimonio, prohibirles hacerlo si padecen una enfermedad crónica e incurable que sea contagiosa o hereditaria, limita el ejercicio de dicho derecho.
Con todo y que la norma civil que lo prohíbe cumple con la finalidad constitucional (imperiosa) de proteger el derecho a la salud de todas las personas (artículo 4º de la Constitución Federal), “tratando de prevenir que las enfermedades crónicas e incurables, sean propagas por contagio o herencia”.
Ya que la medida legislativa viola el derecho a la salud, “tanto de la persona que padece las enfermedades en que se sustenta el impedimento, como de la persona que desea unirse a ella en matrimonio o en concubinato”.
Este derecho a la salud entendido “como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social”. Relacionado con el derecho a la dignidad, a fundar una familia y al libre desarrollo de la personalidad, al determinar que el ejercicio de este último derecho permite a una persona elegir, en forma autónoma, su proyecto de vida y que el único límite que tiene la persona que padece una enfermedad contagiosa e incurable es el derecho de la persona con la que desea unirse en matrimonio o concubinato.
La Primera Sala de la Corte mexicana estableció como “evidente que impedir el matrimonio y el concubinato por padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, en realidad se contrapone con el derecho a la salud, en tanto que ese impedimento limita el derecho al libre desarrollo de la personalidad; y al incidir en el aspecto mental y social de aquél a quien se le impide acceder a esas instituciones, necesariamente se incide de manera negativa en su derecho a la salud”.
Misma consecuencia atribuyó al requisito de presentar el consentimiento mediante escrito, lo que calificó de excesivo al considerar que la voluntad y consentimiento de las personas se puede dar de manera expresa o tácita. Por lo que “no resulta un requisito idóneo para cumplir con el propósito de proteger el derecho a la salud de las personas”
Finalmente, precisó que “la mejor manera de proteger la salud de quien desea contraer matrimonio o unirse en concubinato, no es prohibir de manera absoluta el acceso a esas instituciones, sino el suministrar información oportuna, completa, comprensible y fidedigna que resulte imprescindible para la toma de una decisión informada a ese respecto”.
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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.