En la semana que culmina la Primera Sala de la Corte mexicana revisó esta figura a propósito del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 1255 del Código Civil de Jalisco.
La Primera Sala recordó que en la resolución de contradicción de tesis160/2013 estableció que para tener el carácter de tercero de buena fe y la legitimidad registral resulta necesario que “la persona haya adquirido un derecho real sobre el bien inmueble de que se trate de quien aparece como titular registral, por virtud de un acto jurídico que se presuma válido al momento de la adquisición o de una resolución judicial”.
“Que el derecho real adquirido a su vez haya sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad a favor del tercero adquirente”.
“Que la adquisición sea a título oneroso, entendiendo por tal, que debe existir una proporción razonable entre el valor de la cosa y el precio pagado”
“Que los vicios del título del vendedor no se desprendan claramente del Registro Público de la Propiedad y no haya indicios suficientes de su conocimiento por parte del tercero”.
Pero qué pasa cuando en un Código Civil, como el de Jalisco, se excluye de este beneficio de legitimidad registral a los adquirentes “cuya adquisición fue contraria a las disposiciones prohibitivas o de orden público, por el vicio de nulidad de que adolece el acto que sirvió de antecedente a la inscripción del último titular”.
En el caso analizado, consideró que “cuando median documentos apócrifos y se dispone de los bienes ajenos y un tercero -aun sin complicidad adquiere el inmueble y lo inscribe, los propietarios originales se colocan en un estado de indefensión en el que no pueden hacer nada para prevenir o recuperar su propiedad. A lo mucho, podrán demandar a los enajenantes, si es que en los documentos aparecieron con su identidad verdadera y aun puede localizarlos”.
Por ello, la Primera Sala de la Corte mexicana resolvió en el Amparo Directo en Revisión 2892/2021, que “cuando se está ante una venta de cosa ajena que proviene de documentos apócrifos, ya sea porque es falso el documento mediante el cual el enajenante acredita su titularidad (aunque se haya inscrito en el registro) o porque con quien se contrata se ostenta representante de quien aparece como titular en el registro pero su poder es falso, se estima que debe prevalecer la excepción prevista en el artículo 1255 del Código Civil del Estado de Jalisco, puesto que de otra forma, se pone al propietario original en una situación imposible para disfrutar y defender su derecho”.
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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.