En abril del año 2006, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil con residencia en la Ciudad de México estableció un criterio sobre alimentos (Tesis: I.3o.C.553 C.).
Señaló que cuando la parte actora y la parte demandada no aporten pruebas para que en la sentencia se modifique el monto de la pensión alimenticia que de forma provisional se fijó al inicio del juicio, se debe entender que existe un consentimiento de ambas partes para que dicho monto se mantenga y sea el mismo al momento de determinar la pensión alimenticia definitiva.
Posteriormente, en abril del año 2022, el Tercer Tribunal Colegiado con residencia en Aguascalientes emitió un criterio relacionado con el tema, en el juicio de amparo directo 486/2021, razón por la cual se denunció que existía contradicción con lo dicho por el Tribunal Colegiado de la Ciudad de México.
Esto en razón de que en el juicio donde se condenó a un exconcubino a pagar una pensión alimenticia compensatoria, se fijó una pensión provisional mayor al monto que finalmente se determinó como pensión definitiva, luego de valorar las pruebas que ambas partes ofrecieron y desahogaron en el juicio.
En este amparo se dijo que el monto de la medida provisional no podía considerarse un derecho de porcentaje adquirido o ganado, que debiera concederse como pensión definitiva, dado que los momentos procesales en que ambas son fijadas responden a lógicas diversas “y son autónomas entre sí, al grado de que una no depende de la otra, con independencia de que se haya o no acreditado ninguna de las excepciones del demandado”.
La diferencia advertida “no sólo en su naturaleza jurídica y la etapa en la que rige cada una, sino además, en la composición de sus elementos”.
“Si bien es cierto que el propósito de ambas determinaciones es lograr la manutención y subsistencia del acreedor alimentario, también lo es que las decisiones sobre la pensión alimenticia provisional y, en su caso, la definitiva, se dictan en momentos procesales diversos y son autónomas entre sí, al grado de que una no depende de la otra -tan es así que puede dictarse una pensión provisional y no otorgarse una definitiva, y viceversa-; de ahí que nunca pueden regir simultáneamente”.
Finamente, al no encontrar elementos que dieran motivo a la definición de un criterio, la Primera Sala de la Corte mexicana por unanimidad resolvió en Sesión de 28 de septiembre de 2022, que entre ambos criterios no existe contradicción.
Amparo Directo Civil 486/2021
(http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=2420/2420000028894277004.pdf_1&sec=Jos%C3%A9_Alberto_P%C3%A9rez_Ch%C3%A1vez&svp=1)
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