El Análisis del Dr. Manuel González Oropeza, en su Obra “El Control Constitucional de los Estados de la República” señala: Desde el discurso de fray Servando Teresa de Mier, pronunciado el 11 de diciembre de 1823 ante el Congreso Constituyente, se advirtió que la adopción del sistema federal podría provocar que demagogos en los estados subvirtieran y desobedecieran las leyes del Gobierno federal, y así fue en 1824 cuando, en la legislatura de Yucatán, se atrevió a desobedecer una ley federal prohibiendo el comercio con Cuba. En el fondo, existía evidente confrontación de los intereses políticos de la Federación al querer aislar el reducto español en América, que era Cuba, y los intereses comerciales del estado de Yucatán con la isla, el emporio mercantil más cercano a su territorio.
En El Federalista, número 44, Madison refiere y explica las razones por las cuales las constituciones estatales no fueron consideradas dentro de la “cláusula de supremacía”. El comité de estilo, integrado por William S. Johnson, Alexander Hamilton, Gouverneur Morris, James Madison y Rufus King, cambió ligeramente una de las frases, el 12 de septiembre de 1787, cuya forma definitiva fue “supreme law of the land”, en lugar de “supreme law of the several states and of their citizens and inhabitants”. Al traducirla al español, en la Constitución de 1857, se le mencionó como “ley suprema de la nación”, que incluye no sólo los territorios de los estados, sino a sus ciudadanos y habitantes.
Esta es una disposición con un significado que trasciende sus propias palabras y que actualmente es considerada como una de las decisiones más importantes de la convención de Filadelfia: que la Constitución se aplique directamente a los habitantes de la Unión y no sólo a los estados; es decir, no hay un sujeto obligado para acatarla, sino todos, ciudadanos y gobiernos, por igual estarían obligados a observarla.
Alexander Hamilton, James Madison y John Jay, era necesario el establecimiento de un artículo de supremacía. Aunque en otros temas sostuvieron puntos de vista diversos, desde las páginas de El Federalista, coincidieron unánimemente en la utilidad e importancia del artículo VI, sobre la ley suprema de la Unión. Para Hamilton, este artículo satisfacía su preocupación, nacida de los problemas que, como abogado, tuvo en el caso Rutgers vs. Waddington, decidido el 29 de junio de 1784, un año después de la firma del tratado de paz entre Inglaterra y Estados Unidos El Acta de Reformas de 1847 contuvo disposiciones similares al marco constitucional de la supremacía.
Por momentos, el Acta de 1847 es reiterativa en la distribución de competencias que estableció con exclusividad y reserva, tanto para los poderes de la Unión como para los estados. Los artículos 20 y 21 plasman la regla de que la Federación tenía, desde entonces, “facultades expresamente designadas”. El Congreso, al igual que en 1824, siguió declarando la nulidad de las leyes de los estados cuando estuvieren en contra de la Constitución; también procedía la nulidad cuando las leyes locales contravinieran las leyes federales (artículo 22 del Acta).
Esta regla, de indudable influencia del derecho de Estados Unidos, hizo que Mariano Otero cimentara una disposición frente a la bilateralidad del federalismo que él continuó observando, puesto que las facultades exclusivas de la Federación tenían la contrapartida de la limitación de los estados de sólo actuar sobre los poderes acordados a la Unión (artículo 20 del Acta). Otero previó la invasión de los estados contra la esfera exclusiva de competencia de la Federación, y este temor justificó la facultad federal de anular leyes locales cuando contravinieran las leyes generales, tal como se había temido en el Constituyente estadounidense.
Esta disposición no debía entenderse como la fundamentación de la preeminencia del derecho federal sobre el local, sino del control de la distribución constitucional de competencias, ya que tolerar una invasión de los estados a la Federación, sobre principios constitucionales o sobre sus facultades exclusivas, sería permitir que el poder de un estado fuera superior al de la Unión. Aunque Otero no explicitó la hipótesis contraria, es decir, que la Federación no invadiera la competencia de los estados, es fácil deducirla del énfasis de la disposición de que los poderes de la Unión sólo tendrían facultades exclusivas (artículo 21 del Acta de Reformas).
Desde los orígenes del constitucionalismo mexicano en 1824, la soberanía de los estados fue creada por la ley fundamental mediante la facultad de expedir sus propias constituciones y leyes estatales a las entidades federativas que se configuraron desde entonces. A través de sus constituciones, los estados podían organizar la estructura de su propio Gobierno (Artículo 161 de la Constitución de 1824), así como el reconocimiento de los derechos del hombre en cada entidad.
De esta manera, correspondió a los estados decidir en cuántas Cámaras depositar su Poder Legislativo y en cuántas personas depositar igualmente su Poder Ejecutivo (Artículos 158, 159 y 160 de la citada Constitución). La distribución de poderes entre la Federación y los estados fue siguiendo un modelo que ahora se denomina cooperativo, mediante el cual las facultades legislativas federales se ejercían con objetivos específicos de respetar la soberanía de los estados y para mantener el orden, la paz y la seguridad interna del país, sin interferir con la administración interior de las entidades (Artículos 49 y 50, Constitución de 1824).
Ante esta latitud y armonía de las leyes federales, algunos estados decidieron crear una Segunda Cámara, dentro de su Poder Legislativo, a cargo de facultades exclusivas. De los 19 estados y 6 territorios originales, alrededor de 7 estados decidieron crear este Senado en distintas etapas de su evolución constitucional, dotándolo de diferentes facultades, los cuales observaron un exitoso desempeño.
Entre las atribuciones más relevantes está el control político de la constitucionalidad interna que ejercieron Chiapas, Durango, Oaxaca, Jalisco, Veracruz, México y Puebla.
Efectivamente, las constituciones estatales complementan, más que reglamentan, las disposiciones de la Constitución federal, en lo relativo a la soberanía parcial de las entidades federativas. Son leyes constitucionales en el sentido de que complementan los artículos 40 y 124 y sólo pueden incurrir en inconsistencia o contradicción con la Constitución en tanto contravengan una prohibición expresa de la Constitución federal, según se desprende de los artículos 117 y 118, u omitan una prescripción expresa de ella, como la prevista en el artículo 116 respecto a la no reelección y a la representación proporcional.
En lo que respecta al régimen interno de los estados, las constituciones estatales son soberanas y fijan las instituciones más acordes. Si bien las leyes federales también reglamentan disposiciones expresas en la Constitución federal, de acuerdo con el artículo 124, la competencia de la Federación está expuesta en la misma y no pueden las leyes federales excederse, sino tan sólo reglamentarla. Las constituciones estatales complementan a la Constitución federal, en tanto que la competencia de lo estatal no está expuesta por aquélla, sino por las constituciones estatales. Las facultades reservadas por la Constitución federal se explicitan por las constituciones estatales, por lo que ellas mismas detallan la competencia de los estados, de la misma manera que la Federal hace lo propio con las facultades federales; desde este punto de vista, ambas son normas fijadoras de competencias y participan de la misma supremacía.