La iniciativa de la Reforma Judicial a mi juicio, simuladamente intenta justificar que la elección de los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial de la Federación la falta de legitimidad al no ser electos mediante el sufragio ciudadano como remedio democrático. Bajo esta óptica planteo como hipótesis que el objetivo auténtico de la reforma, es el remover a los actuales servidores públicos del Poder Judicial Federal, para sustituirlos por quienes sean afines a las políticas públicas del presidente o presidenta en turno y su facción, con el objeto de encasillar, la voluntad ciudadana en el cajón de un gobierno sin contrapesos, es decir que la legitimidad y democracia mexicanas, sean leales con el poder.
De la iniciativa se desprende que se apoya en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución, como fuente de esos dos aspectos, legitimidad y democracia, mediante el sufragio, bajo la premisa de que los actuales ministros, magistrados y jueces no la tienen porque no ocupan el cargo por medio del voto ciudadano que es el que otorga esas cualidades a los diputados, senadores, presidente, gobernadores, legisladores locales y presidentes municipales.
Por ello es importante conocer los lineamientos constitucionales de estos motivos con el fin de comprobar que la iniciativa no se ajusta a esos postulados. La Constitución Federal señala que, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; que se instituye para beneficio de éste; que tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; que, decidió el pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México; que, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, y que, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
De acuerdo con estas disposiciones quien otorga temporalmente la representación es el pueblo mediante el sufragio a los diputados federales y locales, senadores, presidente, gobernadores, presidente municipales y regidores para que coordinen las relaciones de los miembros de una comunidad mediante los actos de gobierno tomando en consideración que, por el número de habitantes en un estado moderno, no es posible que cada ciudadano, en asamblea, tome decisiones de gobierno.
Los estudios sobre el tema de la representación del pueblo, para que otros ejerzan temporalmente el poder, distorsiona el sentido democrático de las antiguas asambleas de los romanos, pues como señalan los tratadistas la representación no está ligada esencialmente a la idea de la democracia, como vulgarmente se cree, pues ésta, pura y directa, es excluyente de aquella, no así la democracia representativa, (Génesis y Teoría General del Estado Moderno. Jose López Portillo. Librería y Ediciones Botas S.A, pág. 575).
De acuerdo con ello, se comprueba la tesis de que los motivos invocados en esta iniciativa no responden en la realidad a satisfacer de carácter nacional que actualice la necesidad de la elección de ministros que se plantea en el estado actual de una sociedad plural, sino al ejercicio de un gobierno sin límites, que sea útil para eludir el escrutinio de un poder independiente y autónomo que tutele y garantice, a los mexicanos (pueblo) sus libertades dentro de un sistema sujeto a la Constitución, no a la voluntad del gobernante en turno.
Lo expuesto, guarda concordancia con el texto original del artículo 95 de la Constitución Política que, efectivamente contempló en su texto original, que los ministros de la Suprema Corte serían electos por el Congreso de la Unión constituido en Colegio Electoral, disposición que se reformó en 1928 y se facultó al presidente para designarlos y la ratificación por el Senado, por ya existir los poderes constituidos a los que dio vida la Carta Magna.
En 1917 el Constituyente originario optó por la elección de ministros como causa necesaria para crear los poderes constituidos que, en su evolución, el contexto social, después de once años, motivo que el Constituyente Permanente consideró que ya no requería la elección de ministros y mudó al modelo de designación de ministros que actualmente está en vigor.
Confirma esa tesis que el artículo 41 reformado en agosto de 1966, expresamente estableció que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizara mediante elecciones libres, auténticas y periódicas y no incluyó al Poder Judicial Federal, con respeto a la voluntad originaria del pueblo plasmada en la Constitución de 1917 y reformada en 1928.
Cimentado en esa premisa se comprueba la hipotesis planteada de que se trata de una iniciativa que retorna al pasado de 1917, con modalidades; por eso se afirma que la misma supuestamente intenta legitimar y democratizar, un poder cuyos jueces ya son legítimos y democráticamente designados, por dos poderes depositarios temporales de la soberanía del pueblo quienes trasmiten a los ministros la voluntad del pueblo al tomarles protesta.
La iniciativa solo introduce que no sean los partidos quienes postulen candidatos al cargo, sino el Congreso diez cinco por cada cámara, la Presidencia diez y la Corte, diez, prevaleciendo la mayoría en dos poderes que se han caracterizado por restringir el control de la constitucionalidad de sus actos, Esto es un objetivo ilegitimo y antidemocrático.
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